Articulo 39 TR Ley de cooperativas
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Articulo 39 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 39. Funcionamiento.

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1. Los estatutos de la sociedad regularán el funcionamiento interno del consejo rector, así como la periodicidad con la que deba reunirse. Su convocatoria la efectuará el presidente a iniciativa propia o de, al menos, la mayoría de los miembros del consejo, pudiendo ser convocado por los que hayan hecho la petición si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días.

Quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoría de sus miembros. La asistencia es de carácter personal, sin que quepa la representación de los ausentes.

Cada consejero tendrá un voto. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes, dirimiendo el empate el voto del presidente. Los estatutos podrán determinar supuestos en los que deba exigirse una mayoría cualificada para la adopción de acuerdos.

2. Los estatutos o, en su defecto, la asamblea general podrán asignar remuneraciones a los miembros del consejo rector o rectores que realicen tareas de gestión directa, que no podrán fijarse en función de los resultados económicos del ejercicio. En cualquier caso, serán compensados por los gastos que les origine su función.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014