Articulo 39 TR. de la Ley de finanzas públicas
Artículo 39.
1. Cuando se haya de efectuar a cargo del presupuesto de la Generalidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no haya el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, previos los informes de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, someterá al Gobierno el acuerdo de enviar al Parlamento el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá, necesariamente, la propuesta de los recursos concretos que los han de financiar.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjese en las entidades autónomas de la Generalidad y no significase un aumento en los créditos de ésta, la concesión de uno y otro corresponderá, previo informe del departamento donde sean adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación de mayor gasto, al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, si su importe no ultrapasa el 5% de los créditos consignados por la entidad autónoma a que haga referencia, y al Gobierno cuando, excediendo el mencionado porcentaje, no signifique el 15%. Los mencionados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
- Artículo modificado por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(DOGC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023