Articulo 39 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 39. Transportes privados complementarios.
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1. A efectos de la presente ley solamente precisarán de autorización administrativa los transportes definidos como complementarios en el apartado 1 del artículo 2, con excepción de lo dispuesto en el artículo 40.
2. Las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos precisos para el otorgamiento de las autorizaciones relativas a los transportes privados complementarios y concretarán los supuestos en los que el transporte deba ser considerado como una actividad complementaria o accesoria de otra principal con la que tenga relación directa, debiendo cumplir los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) Las personas usuarias deben ser trabajadoras de los respectivos centros de trabajo o asistentes a los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser como regla general propiedad de la empresa, pudiendo asimismo ser arrendados de acuerdo con lo que se determine.
Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por personal propio de la empresa o establecimiento.
d) El transporte no podrá ser contratado independientemente, salvo si el precio no excede del estricto coste del transporte.
3. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas que la actividad de dichos órganos ocasione, tendrán la consideración de transportes privados complementarios.
