Articulo 39 Turismo de Galicia
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Artículo 39. Intrusismo profesional.

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La realización o publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas en contravención de los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades tendrá la consideración de intrusismo profesional, sancionándose administrativamente con arreglo a lo previsto en la presente Ley. La Administración gallega vigilará en especial el intrusismo profesional derivado del uso de las nuevas tecnologías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011