Artículo 39.
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El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:
a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.
b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.
Modificaciones
- Artículo modificado (39 (se añade)) por Ley 3/1994, de 18 de julio, para la modificacion de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
(G de 01-08-1994) en vigor desde 02-08-1994
