Articulo 390 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 390 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 390

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Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o notas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882