Articulo 395 Reglamento del Registro Mercantil
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Articulo 395 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 395. Contenido de la Sección.

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En el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes:

1.º Denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas.

2.º Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos establecidos en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996