Articulo 396 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 396 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 396

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Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiere, a no ser que el Juez hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882