Articulo 397 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 397 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 397.

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El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

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