Articulo 397 Suelo y Espacios Naturales Protegidos
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Artículo 397.- De las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

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1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad sancionadora:

a) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos y la ocultación de datos relevantes.

b) La prevalencia, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

c) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o del particular o particulares perjudicados.

d) La resistencia a las órdenes emanadas de la Administración relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.

e) La iniciación de las obras sin orden escrita del titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.

f) La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

g) La persistencia en la infracción tras la inspección y pertinente advertencia por escrito del agente de la autoridad.

2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad sancionadora:

a) La ausencia de intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados.

b) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.

c) Las circunstancias de extrema necesidad personal o familiar, en la realización de la actuación o uso, especialmente con destino a vivienda habitual y a actividades económicas de sustento familiar.

3. Son circunstancias que, según la situación del caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

c) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración alguna del posible beneficio económico.

d) La intensidad de los perjuicios físicos a los intereses públicos o privados derivados de la actuación, sin considerar como tal perjuicio el mero incumplimiento de la legalidad.

e) La mayor o menor dificultad técnica para devolver el inmueble a su estado inicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017