Articulo 398 Procesal militar
Artículo 398.
Serán juzgados en juicio sumarísimo:
1.º Los procesados por flagrante delito militar incluidos los comprendidos en el artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la pena de prisión cuyo límite mínimo sea igual o superior a diez años, teniendo en cuenta la pena que pudiera corresponder por el resultado lesivo conforme al Código Penal.
2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se declare por el Gobierno.
A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se supendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
- Modificación realizada (398 (apdo. 1)) por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.
(BOE de 15-10-2015) en vigor desde 15-01-2016 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 11/1995, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE ABOLICION DE LA PENA DE MUERTE EN TIEMPO DE GUERRA.
(BOE de 28-11-1995) en vigor desde 29-11-1995