Articulo 4 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 4. Competencias de la Administración de la Generalidad
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1. Corresponde a la Administración de la Generalidad adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la igualdad de las personas en materia de accesibilidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.
2. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus propias competencias.
a) Desarrollar y ejecutar la presente ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad.
b) Ejercer el control de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y del resto de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.
c) Llevar a cabo la actividad de fomento de la accesibilidad, en el ámbito de competencias de cada departamento.
3. Corresponde al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad:
a) Velar por la aplicación de la presente ley, en colaboración con las demás administraciones públicas y con el resto de los órganos implicados, y llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección y control.
b) Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar que la normativa de accesibilidad se aplique con los mismos criterios en todo el territorio.
c) Impulsar actuaciones y estrategias que garanticen la consecución de los objetivos de la normativa de accesibilidad de forma eficaz y completa.
d) Facilitar la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad y, si procede, a petición de las partes interesadas, emitir los correspondientes informes, a través del órgano a quien corresponda.
e) Llevar a cabo las actuaciones que procedan, de conformidad con la legislación de régimen local, en caso de inactividad de los entes locales en materia de accesibilidad o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la presente ley atribuye a los demás departamentos del Gobierno.
