Articulo 4 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 4. Competencias.
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1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.1.a) de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, las Diputaciones Forales son las administraciones públicas vascas competentes para la realización de las actuaciones previstas en el Título III del citado texto legal en materia de protección a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.
2.- En el marco de las actuaciones contempladas en el Título III arriba mencionado, y en los términos previstos en los artículos 61.1 y 67.1 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en tanto se mantenga la situación de tutela de una niña, un niño o adolescente por parte de la Diputación Foral, o cuando asuma su guarda temporal, la citada administración deberá acordar su atención, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, entre otras modalidades de guarda, bajo una medida de acogimiento familiar.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en relación con los artículos 104.1.f), 104.2.e) y 104.3.d) de la misma ley, y a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos, las administraciones e instituciones públicas vascas colaborarán y coordinarán sus actuaciones; en especial, cuando tengan por objeto impulsar y facilitar el acogimiento familiar mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas.
4.- La colaboración y coordinación se extenderá, asimismo, a los diferentes departamentos y servicios de una misma administración e institución.
