Articulo 4 Actualización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta de gases licuados del petróleo
Artículo 4. Costes de comercialización.
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1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
2. Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:
CCa = CCa−1 {1 + (1 - Fe) x (AΔPGasóleo - B [ΔVentas / (1 + ΔVentas)]}
En la que:
a = año natural de la actualización de CC.
CCa = Costes de comercialización del año «a» (vigentes desde el 1 de julio del año a).
CCa-1 = Costes de comercialización del año «a1» (vigentes desde el 1 de julio del año a1).
ΔPGasóleo = Variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año n1 en relación al año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
A = Peso específico de los costes variables vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, que se considerará igual a 0,06.
B = Peso específico de los costes fijos, que se considerará igual a 0,27.
ΔVentas = Variación interanual de las ventas del sector de GLP envasado correspondiente al año a1, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
Fe= Factor de eficiencia que se considerará igual al 0 %.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Las citadas autoridades deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el mes de enero de cada año, información relativa a la aplicación de lo dispuesto en este apartado durante el año inmediatamente anterior y su justificación.
- Artículo modificado (4) por Orden TED/211/2025, de 4 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
(BOE de 06-03-2025) en vigor desde 18-03-2025
