Articulo 4 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo
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Articulo 4 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

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Artículo cuarto.

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Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:

«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»