Articulo 4 Adaptación del Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendio Forestal a la normativa estatal
Cuarto.
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.6, apartado d), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en situaciones de nivel de Alerta Rojo y Rojo Plus, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros, quedan autorizadas las siguientes actividades esenciales:
a) Actuaciones de reparación urgente para el restablecimiento de servicios básicos que puedan requerirse sobre infraestructuras viarias, de suministro y transporte de energía, de telecomunicaciones o cualquier otro suministro básico para la población, siempre que no sea posible aplazar su reparación, hayan sido previamente comunicadas al 112 y se realicen con las medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa que, en todo caso, contará con los medios necesarios para abordar la extinción en caso de producirse un incendio. En la medida de lo posible, se evitará la franja horaria comprendida entre las 12:00 y las 18:00 horas para realizar estas actuaciones.
b) La utilización en suelo urbano de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, siempre que se utilicen a distancias superiores a 100 m. respecto al terreno forestal, o se localicen en el interior de estancias de edificaciones cerradas con muros exteriores construidos con materiales no combustibles.
