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Articulo 4 Adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco

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Artículo 4. Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se añada un apartado Tres al artículo 2 con la siguiente redacción:

Tres. Asimismo, la presente Norma Foral será de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con las especialidades contenidas en la disposición adicional quinta de esta Norma Foral.

Dos. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 7. Contribuyentes

Uno. Son contribuyentes de este Impuesto las personas físicas a que se refiere el apartado Uno del artículo 2 de esta Norma Foral.

Dos. También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Norma Foral.

Tres. El actual contenido del artículo 9 pasa a englobarse en el apartado Uno y se añade un apartado Dos en dicho artículo 9 con el siguiente contenido:

Dos. En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado anterior.

Estas normas también serán de aplicación al usufructuario poderoso en las herencias que se hallen pendientes del ejercicio del usufructo poderoso.

Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso tributarán según los establecido en disposición adicional quinta de esta Norma Foral.

En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los párrafos anteriores de este apartado.

Cuatro. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 35. Responsabilidad patrimonial

Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones, por este Impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Hacienda Foral por estas deudas, y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior también resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en los mismos supuestos a que se refiere dicho párrafo anterior.

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, con el siguiente contenido:

Quinta. Régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

Primero. Disposiciones específicas relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.

1. La presente disposición adicional regula, junto a las especialidades contenidas en el articulado de esta Norma Foral, el régimen de tributación, en el Impuesto sobre el Patrimonio, de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

La exacción de este Impuesto, aplicando los preceptos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Álava en el momento del fallecimiento.

2. Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, o del ejercicio del usufructo poderoso, a que se refiere el apartado Dos del artículo 9 de esta Norma Foral, le serán de aplicación los preceptos de esta Norma Foral, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de esta disposición.

3. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en esta Norma Foral.

4. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al Impuesto por obligación personal, del 65 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por ciento.

A los efectos del cálculo previsto en este apartado, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda a la misma y el usufructo:

a) Hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada al mismo en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Hubiera sido transmitido por parte del causante a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este Impuesto.

En ambos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de la Norma Foral de este Impuesto.

Asimismo, se computarán en el patrimonio de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso los bienes que el causante hubiera transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente por un importe equivalente al valor de los mismos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

Segundo. Disposiciones comunes para el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso corresponderá al administrador de la misma o al usufructuario poderoso, respectivamente

2. Será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y el usufructuario poderoso de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso quedarán afectos al pago del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o del usufructo poderoso o de la extinción de los mismos, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.