Articulo 4 ambito Registro de dispositivos y equipos informáticos
4.3 Ámbito de aplicación.
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La realización de registros remotos sobre equipos informáticos aparece limitada por el art. 588 septies a a la investigación de alguno de los siguientes delitos: delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, terrorismo, delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente, delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional y delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.
La limitación de esta diligencia de investigación tecnológica, como ya se ha señalado, viene determinada por la gravedad de la intromisión en los derechos fundamentales del investigado que con ella se alcanza. De esta manera, aunque pudiera parecer desproporcionada la delimitación de los delitos que permiten su utilización en comparación con los que se establecen para la interceptación de comunicaciones, por ejemplo, no debe olvidarse que a través del registro remoto sobre equipos informáticos es posible, no solo interceptar las comunicaciones telemáticas del investigado, sino también acceder a la totalidad de su entorno virtual, con lo que ello conlleva. Ese es el motivo por el que el legislador ha optado por circunscribir esta medida de investigación a determinadas modalidades delictivas especialmente graves.
Junto a ellas se incluye, como en el caso de otras medidas de investigación tecnológica, la posibilidad del recurso a esta medida en el caso de delitos cometidos a través de instrumentos o tecnologías informáticas o servicios de comunicación. Como ya se señaló en la Circular 2/2019 en relación con la previsión de esta misma clase de delitos como presupuesto para la interceptación de comunicaciones, el fundamento de su inclusión se encuentra en la necesidad de facilitar su persecución, ante la posibilidad de que ésta fuera la única forma posible de perseguir el delito, en atención a su ámbito digital de comisión.
El establecimiento de un catálogo de delitos que delimitan el ámbito de aplicación de la medida supone la concreción de exigencias mínimas en el principio de proporcionalidad para la aplicación de esta medida. Quiere esto decir que cualquier comportamiento delictivo que no esté incluido en la previsión legal no alcanzará la gravedad suficiente para justificar el recurso a esta medida. Ahora bien, igual que ocurre con la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la investigación de un delito de esta naturaleza, por sí solo, tampoco garantiza la proporcionalidad de la medida. Será necesario que la resolución judicial, después de justificar que la medida se acuerda para la investigación de uno de los delitos incluidos en el precepto, lleve a cabo un juicio de ponderación que valore si resulta proporcionada la concreta intromisión en los derechos fundamentales del investigado que se producirá con la medida en el caso investigado, en relación con la gravedad del hecho que se investiga.
Este juicio de proporcionalidad puede determinar que el Juez autorice el registro de ciertos datos del investigado pero no de otros o que, a pesar de investigarse alguno de los delitos previstos en la Ley, considere que no reviste una especial gravedad en el caso concreto para justificar el recurso a la medida. Por ello, no pueden establecerse criterios apriorísticos más allá de la exigencia de que se trate de alguno de los delitos que enumera el precepto.
Finalmente, es preciso destacar que la relación de delitos que establece el artículo supone un catálogo cerrado no susceptible de ser ampliado a otros comportamientos delictivos, por muy graves que estos pudieran ser. Frente a la previsión que recogía el Anteproyecto (que la medida persiga la investigación de un delito de especial gravedad, señalaba), el legislador ha optado por suprimir cualquier fórmula abierta que permitiera valorar la proporcionalidad de su aplicación en casos especialmente graves.
