Articulo 4 Aporte de alimento para especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, funcionamiento de muladares, zona de protección para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y normas para su funcionamiento
Artículo 4. Muladares.
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Los muladares podrán crearse a iniciativa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de las entidades locales o a iniciativa privada.
En ningún caso se entenderán estos puntos de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario como puntos alternativos de destrucción de subproductos animales no destinados a consumo humano.
El número de muladares será determinado por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en función de la población y necesidades alimenticias de las especies necrófagas de interés comunitario existentes.
El aporte a los muladares podrá ser realizado tanto por el Operador de recogida como por particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones de transporte descritas en el artículo 15.
