Artículo 4 se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles
Artículo 4. Aceites vegetales comestibles.
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1. Se entenderá por aceite vegetal comestible cualquier aceite obtenido a partir de frutos oleaginosos distintos del fruto del olivo, o semillas oleaginosas, o sus partes, que sean aptas para consumo alimentario.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, los aceites vegetales comestibles podrán proceder de las siguientes materias primas, de acuerdo con las siguientes denominaciones, que deberán ser completadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6:
a) Aceite de girasol: procedente de las semillas de girasol (Helianthus annuus L.);
b) Aceite de soja: procedente de las semillas de soja [Glycine max (L.) Merr.];
c) Aceite de cacahuete: procedente de las semillas de cacahuete (Arachis hypogaea L.);
d) Aceite de semilla de algodón: procedente de las semillas de diversas especies cultivadas del género Gossypium;
e) Aceite de maíz: procedente del germen de las semillas de maíz (embriones de Zea mays L.);
f) Aceite de colza, nabina o canola: procedente de las semillas de las especies Brassica napus L., Brassica rapa L., Brassica campestris L. y Brassica tournefortii Gouan, cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 2 por 100;
g) Aceite de cártamo: procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius L.);
h) Aceite de pepita de uva: procedente de las semillas de la vid (Vitis vinifera L.);
i) Aceite de salvado de arroz: procedente del salvado de las semillas de arroz (Oryza sativa L.);
j) Aceite de sésamo o ajonjolí: procedente de las semillas de sésamo (ajonjolí) (Sesamum indicum L.);
k) Aceite de semilla de lino: procedente de las semillas de lino (Linum usitatissimum L.);
l) Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca (Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench), de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.) Czernajew y Cossen] y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];
m) Aceite de semillas de cáñamo: procedente de las semillas del cáñamo de las variedades de Cannabis sativa L. que cumplan los límites de delta-9-tetrahidrocannabinol (?9-THC) establecidos en la normativa de la Unión Europea relativas a contaminantes en alimentos;
n) Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller) D. A. Webb];
ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);
o) Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);
p) Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);
q) Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);
r) Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinación de dos o más aceites de los contemplados en esta norma. No podrá incorporar ningún otro ingrediente distinto de un aceite vegetal.
3. Con el fin de su adecuación a la evolución del mercado, de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa europea, se autoriza la elaboración y comercialización en España para consumo humano alimentario de los aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados que sean legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas y organolépticas correspondientes a su naturaleza y origen, que estén legalmente establecidas en el Estado miembro de referencia. Su denominación será «Aceite de (especie vegetal de la que procede)», completada según lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.
4. Únicamente los aceites vegetales regulados por esta norma que se obtengan exclusivamente por métodos físicos podrán destinarse a consumo humano sin ser sometidos a refinación, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas correspondientes a su naturaleza y origen, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los anexos I, II y III de este real decreto.
5. Además de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se podrán destinar al consumo humano los aceites autorizados como nuevos alimentos en la Unión Europea, en las condiciones de uso, denominación y especificaciones establecidas en las normas que los regulan.
6. Los coadyuvantes tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en el presente real decreto serán los definidos en el Real Decreto 640/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, o en la normativa correspondiente.
