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Artículo 4 se aprueba el Plan de Estadística de Navarra 2025-2028, y se modifica la Ley Foral 11/1997, de Estadística

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Artículo 4. Programas Anuales de Estadística.

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1. Para el desarrollo del Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 se elaborarán Programas Anuales, que detallarán las operaciones a realizar cada año.

2. Podrán incluirse en los Programas Anuales de Estadística operaciones no recogidas en el Plan, exponiendo, en el programa en que se incorporen, los motivos de su introducción. Dichas operaciones habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser adecuadas a los objetivos del Plan de Estadística de Navarra.

b) Contar con un proyecto técnico basado en el modelo que se recoge en el Anexo III conforme a la previsión establecida en el artículo 27.2.b) de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, para garantizar la solvencia de las actividades estadísticas a desarrollar. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat podrá adecuar ese modelo de forma justificada y con la aprobación del Consejo de Estadística de Navarra.

c) Cumplir con los principios de calidad y legales previstos en esta Ley y en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

d) La valoración sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados corresponderá al Instituto de Estadística de Navarra-Nastat de acuerdo a la documentación presentada según el modelo normalizado vigente en cada momento y a la categorización de la estadística como operación o como estadística experimental.

3. La inclusión de dichas operaciones en los Programas Anuales de Estadística, así como su realización, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

4. Podrán solicitar la inclusión de operaciones estadísticas las unidades del Sistema Estadístico de Navarra descritas en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística.

5. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat elaborará las muestras que se le soliciten con todos los datos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral y sean necesarios para establecer comunicación, con el objeto de la recogida de datos exclusivamente para las operaciones estadísticas aprobadas en el Plan de Estadística o en los Programas Anuales correspondientes.

6. El Gobierno de Navarra aprobará, previo informe del Consejo de Estadística de Navarra, el Programa Anual de Estadística antes del día 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se refiera el Programa.

7. La vigencia de cada Programa Anual de Estadística coincidirá con el año natural. No obstante, quedará prorrogado hasta la aprobación del siguiente respecto de aquellas operaciones cuya continuidad, por su propia naturaleza, así lo exija.

8. Cada Programa Anual de Estadística, en el momento de su aprobación, deberá indicar los objetivos perseguidos, las metas a lograr en cada uno de ellos y los indicadores para evaluar su grado de consecución.

9. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat realizará un informe de evaluación de cada Programa Anual de Estadística para su aprobación, si procede, por el Gobierno de Navarra, poniéndose previamente en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra. Los informes expondrán la situación con relación a la consecución de los objetivos.