Articulo 4 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Artículo 4. Obligación de identificación.
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1. Las personas propietarias y/o poseedoras, incluidas las personas titulares de los centros de animales de compañía, cuyos animales residan en Navarra, independientemente del lugar de residencia de aquellas, deberán identificar obligatoriamente a:
a) Los perros, gatos (incluidos los gatos ferales) y hurones.
b) Otros animales de compañía respecto a los cuales se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación. No se aplicará lo regulado a los équidos, que se regirán por la normativa específica en relación a su identificación y registro.
c) Los animales de compañía considerados potencialmente peligrosos, conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o normativa en vigor aplicable, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación.
2. Los animales de compañía citados en el apartado anterior que, sin ser residentes, permanezcan temporalmente en Navarra, deben estar identificados conforme a lo regulado en la Comunidad Autónoma o en el Estado de la Unión Europea donde residan.
3. La identificación de los animales de compañía no contemplados en el apartado 1 de este artículo que residan en Navarra tendrá carácter voluntario y se realizará de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
4. No se podrán inscribir en el RIACNA aquellos animales que no tengan implantado un microchip con un código de identificación individual o que no se encuentren identificados individualmente mediante otro sistema previsto en este reglamento.

