Artículo 4 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 4. Competencias.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la Administración General del Estado, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razón de la cuantía de la sanción a imponer en virtud de los artículos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.
b) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción de competencia municipal, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.
c) Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.
d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación lo establecido en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.
e) La transmisión al Ministerio competente de la información prevista en la legislación estatal que sea competencia de las Administraciones Públicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como en el artículo 14 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
f) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la delimitación de reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, así como en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en los artículos 25.2.b) y 26.1.d) la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a los municipios, en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:
a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica en las que se podrán tipificar infracciones en relación con:
1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
2.º El ruido producido por las actividades domésticas y comportamientos de la vecindad, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo.
c) La delimitación y aprobación de las áreas de sensibilidad acústica.
d) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales, sin perjuicio de las zonas cuya declaración corresponda a la Administración del Estado o a la Administración de la Junta de Andalucía.
e) La declaración de zonas acústicamente saturadas y de zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales.
f) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido.
g) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica.
h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
i) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 junio, de autonomía local de Andalucía, la delimitación de reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.f) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) En relación con los grandes ejes viarios, ejes ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias e infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:
1.º La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción correspondientes.
2.º La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales que correspondan.
3.º El establecimiento de las servidumbres acústicas.
b) Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:
1.º La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.
2.º La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial y la elaboración, aprobación y ejecución de los planes zonales que correspondan.
3.º El establecimiento de las servidumbres acústicas.
