Artículo 4 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía
Artículo 4. Competencias.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, corresponden a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.1 y 65.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las siguientes funciones, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencias:
a) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior, en relación con las actividades y actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
b) La potestad sancionadora en relación con las infracciones en materia de contaminación lumínica cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
c) La declaración de las zonas E1, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, así como sus posteriores revisiones, de conformidad con los procedimientos regulados en la sección 2.ª del capítulo III, y de acuerdo con los artículos 2.f) y 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
d) El establecimiento de niveles de iluminación y requisitos más restrictivos para las instalaciones de alumbrado exterior ubicadas en zonas de influencia adyacentes de puntos de referencia, en atención a la naturaleza y características de los mismos, oídas las partes interesadas.
e) La promoción de acuerdos de colaboración para el desarrollo y uso de nuevas tecnologías en materia de contaminación lumínica y el asesoramiento a entidades públicas y privadas para la aplicación de este Reglamento.
f) La promoción de campañas de formación y concienciación ciudadana sobre la prevención de la contaminación lumínica y la difusión de la calidad del cielo nocturno a través de mapas de diagnóstico.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.12.e) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 64.2 y 65.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, corresponde a los Ayuntamientos, dentro del marco de aplicación de este Reglamento y en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:
a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección frente a la contaminación lumínica.
b) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior, en relación con las actividades y actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada.
c) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior de viviendas.
d) La potestad sancionadora en los supuestos no incluidos en el apartado 1.b).
e) La modificación de las limitaciones a los parámetros luminosos en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo.
f) La determinación de un menor nivel de protección frente a la contaminación lumínica para instalaciones de alumbrado exterior de competencia municipal, en casos concretos por causas debidamente justificadas de seguridad de las personas, sin perjuicio de lo recogido en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.
g) El establecimiento de excepciones al flujo hemisférico superior instalado del alumbrado ornamental estipulado en el artículo 12 para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que su cumplimiento no sea técnicamente posible.
h) La modificación del horario nocturno y establecer excepciones al régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior, que se encuentren en su ámbito territorial y sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 12.
i) La regulación del alumbrado festivo y navideño, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.
j) La regulación de la iluminación de playas y costas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.
k) La regulación del alumbrado exterior deportivo, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético de acuerdo con el artículo 15. Así como establecer excepciones al flujo hemisférico superior instalado estipulado en el citado artículo para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que su cumplimiento no sea técnicamente posible.
l) Aprobación y revisión de la zonificación lumínica del término municipal.
m) El establecimiento de excepciones al valor del índice espectral G del Anexo I en zonas E4.
