Articulo 4 se aprueba el ...y el Suelo

Articulo 4 se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo

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Artículo 4. Titularidad de los derechos sobre la vivienda protegida.

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1. Las personas físicas podrán ser propietarias, arrendatarias o titulares de cualquier otro derecho personal o real de uso y disfrute que se establezca sobre la vivienda protegida.

2. Las personas jurídicas, además de actuar como personas promotoras, podrán ser propietarias de viviendas protegidas calificadas en programas en alquiler, siempre que se mantenga su régimen legal. En ningún caso las personas jurídicas podrán ser usuarias de viviendas protegidas.

Excepcionalmente, en los supuestos en los que se acrediten dificultades para el cumplimiento del destino a residencia habitual y permanente por parte de los titulares de vivienda protegida calificadas en venta, y previa autorización de la Delegación Territorial competente, las Administraciones públicas, Organismos públicos y otras entidades de derecho público, así como las Agencias y Empresas públicas o sociedades mercantiles de titularidad pública participadas íntegramente por estas, podrán adquirirlas con la finalidad de cumplir su destino, facilitando su incorporación al mercado de vivienda protegida, siendo de aplicación las obligaciones y requisitos exigibles a las personas promotoras de vivienda protegida en cuanto a la adjudicación posterior de las mismas.

3. Las entidades sin ánimo de lucro, debidamente acreditadas, que tengan como finalidad específica alguna de las actividades recogidas en el artículo 7.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, podrán ser arrendatarias de viviendas protegidas, exclusivamente cuando éstas se destinen a residencia transitoria de personas que se encuentren en algún grupo de especial protección de los definidos en el correspondiente plan de vivienda. Dichas entidades podrán percibir una contraprestación económica con el objeto de contribuir a los gastos que el alojamiento conlleve, cuyo importe será definido por la propia entidad, con el limite máximo de la cuarta parte de los ingresos brutos que la persona destinataria reciba por cualquier concepto, y sin que el importe total que perciba la entidad pueda superar la renta máxima correspondiente a una vivienda equivalente calificada en régimen especial.

4. En ningún caso, la Administración de la Junta de Andalucía, directamente o a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), o ente que la sustituya, podrá enajenar viviendas protegidas a personas jurídicas salvo que éstas sean de naturaleza pública, de conformidad con lo expresado en el párrafo segundo del apartado 2.