Articulo 4 Asociaciones de Euskadi
Artículo 4.- Contenido y principios generales.
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1.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2.- El derecho de asociación comprende la libertad de constituir asociaciones sin necesidad de autorización previa, así como la de ingresar en asociaciones ya constituidas.
3.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a ingresar en una ya constituida o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4.- La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley de Asociaciones y del resto del ordenamiento jurídico.
5.- Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
7.- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
8.- La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación por parte de los poderes públicos.
9.- Los poderes públicos vascos se abstendrán de cualquier intervención no prevista expresamente en las leyes que suponga un obstáculo al libre desarrollo de las actividades de las asociaciones o a su libertad de funcionamiento y autoorganización.
