Articulo 4 Ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
Artículo 4. Concepto de lesiones y daños.
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1. A los efectos de la presente Ley, son lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o permanente a la persona que las hubiera sufrido.
No se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100.
2. Las lesiones corporales o los daños a la salud física o mental habrán de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación de la Seguridad Social, tuviera lugar una declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis meses.
3. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la salud.
