Articulo 4 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 4. Ratio de cobertura de liquidez.
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1. El requerimiento de mantener un colchón de liquidez previsto en el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 309/2020, se entenderá cumplido cuando se respete la ratio entre el colchón de liquidez del que disponga un establecimiento y sus salidas netas de liquidez a lo largo de un período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales. Esta ratio se expresará mediante el siguiente porcentaje:
Colchón de liquidez / Salidas netas de liquidez durante un período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales = Ratio de cobertura de liquidez (%)
2. Los establecimientos evitarán el doble cómputo de las salidas de liquidez, las entradas de liquidez y los activos líquidos. En particular, en tanto que el importe disponible y no utilizado de las líneas de crédito admisibles y los depósitos en entidades de crédito admisibles se consideren activos líquidos, no podrán considerarse entradas de liquidez.
A menos que se especifique lo contrario en esta circular, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida.
3. Los establecimientos deberán mantener una ratio de cobertura de liquidez mínima del 100 %.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, durante períodos de grave inestabilidad financiera, los establecimientos podrán convertir en efectivo sus activos líquidos para cubrir sus salidas netas de liquidez, aun cuando tal utilización de los activos líquidos pueda resultar en que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe por debajo del 100 %. En estos supuestos, los establecimientos deberán cumplir con el apartado 5.
5. Cuando, en un momento dado, la ratio de cobertura de liquidez de un establecimiento haya caído, o pueda preverse razonablemente que caerá, por debajo del 100 %, debe notificarlo inmediatamente al Banco de España y presentar un plan de retorno al cumplimiento.
Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, el establecimiento informará sobre los elementos a los que se refiere la norma 22, diariamente al término de cada día hábil, salvo que el Banco de España autorice otra frecuencia.
El Banco de España decidirá si otorga esa autorización considerando la situación particular del establecimiento, y la escala y la complejidad de sus actividades.
El Banco de España supervisará la ejecución del plan de retorno al cumplimiento y, cuando proceda, exigirá un retorno más rápido al cumplimiento.
6. Los establecimientos calcularán, vigilarán y cumplirán con su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia en relación con todos los elementos, independientemente de su divisa real de denominación.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Banco de España, en caso de que lo considere oportuno atendiendo al perfil de riesgo del establecimiento, su actividad transfronteriza y su estructura de activos y pasivos, podrá exigir a los establecimientos que:
a) Calculen y vigilen la ratio de cobertura de liquidez en una divisa distinta del euro, en relación con los elementos denominados en una divisa objeto de información por separado.
Una divisa distinta del euro será objeto de información por separado cuando el establecimiento tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales del establecimiento, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance.
b) Calculen y vigilen la ratio de cobertura de liquidez en euros, exclusivamente en relación con los elementos denominados en euros, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas del euro es igual o superior al 5 % de los pasivos totales del establecimiento, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance.
