Articulo 4 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 4 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 4. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

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A. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.

2. A efectos del cálculo de fondos propios computables para el cumplimiento de la normativa de solvencia, se entenderá por capital de la sucursal la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas, al que se refiere el artículo 17.1.a) del Real Decreto 84/2015.

3. El límite a las grandes exposiciones, que se establece en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, será el menor de los siguientes importes:

a) El 25% referido en el artículo 395.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicado sobre los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a las exposiciones con un cliente o grupo de clientes de acuerdo con la legislación nacional de ese Estado no miembro de la UE, o, en caso de inexistencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación.

b) El 100% de los fondos propios de la sucursal calculados conforme a lo referido en el apartado 2 anterior.

A efectos de poder aplicar el cálculo del apartado a), la sucursal comunicará al Banco de España semestralmente los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE mencionados en la letra a) anterior, referidos a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año.

4. Para la aplicación del capítulo 4 de esta circular, las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Del contenido de la sección 1.ª del capítulo 4 de esta circular, solo les será de aplicación lo establecido en la norma 28.1, debiendo la sucursal estar en disposición de demostrar que dichos requisitos se satisfacen al nivel de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE.

b) La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular se aplicará en relación con las personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión, que habrán de ser al menos dos personas.

5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.

b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.

c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

d) Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.

e) Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.

f) Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.

6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Certificación del órgano de administración del compromiso de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.

b) Informe de un experto independiente certificando la equivalencia de la normativa de solvencia del país de origen respecto a la aplicable a las entidades de crédito españolas, en ausencia de una declaración de equivalencia de la Comisión Europea extensible al ámbito de los requerimientos cuya exención se solicita.

c) Justificación de la reciprocidad en el tratamiento de las sucursales por parte del país de origen.

d) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.

7. No será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE el artículo 87 de la Ley 10/2014, referido al informe bancario anual.

7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen.

B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 10/2014 y en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015.

9. A la hora de autorizar la prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, el Banco de España analizará, entre otros elementos:

a) El volumen de actividad, los ingresos generados, el tipo de clientela y la complejidad de los productos o servicios que la entidad pretende prestar en España.

b) Que se garantice el cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.

c) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.

d) La situación financiera de la entidad y su grupo.

e) El régimen de supervisión del tercer país en términos de marco legal, enfoque de la supervisión en base individual y consolidada, régimen de confidencialidad y facultades del supervisor, régimen de colaboración entre supervisores y si existe reciprocidad en la concesión de autorizaciones a entidades españolas en dicho Estado no miembro.

El cumplimiento de los requisitos de las letras c) y e) se acreditará, para los aspectos en los que resulte aplicable, mediante una declaración de equivalencia de la Comisión Europea sobre esos extremos. Para el resto de aspectos de la letra e), o cuando no exista declaración de equivalencia, el cumplimiento de los requisitos se deberá justificar, a satisfacción del Banco de España, mediante declaración de la autoridad supervisora de la Entidad o un informe de un experto independiente.

10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que la entidad pretenda realizar en España, o de algunas de ellas, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto a las normas dictadas por razones de interés general.

11. Las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan ofrecer servicios de inversión en España deberán constituir una sucursal en los casos en que así sea necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 149.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, debiendo solicitar la autorización del Banco de España en los términos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 17.1 del Real Decreto 84/2015.

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