Artículo 4 bis Coordinación de garantías exigidas a sociedades
Artículo 4 bis
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1. Se establecerá una plataforma central europea ("la plataforma").
2. El sistema de interconexión de registros constará de: los registros de los Estados miembros, la plataforma, el portal como punto de acceso electrónico europeo.
3. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.
4. Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.
5. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros.
6. El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.
- Artículo modificado (4 bis (se añade)) por DIRECTIVA 2012/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2012 por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 16-06-2012) en vigor desde 06-07-2012
