Articulo 4 bis Desarrollo...Modelo 720

Articulo 4 bis Desarrollo de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Modelo 720

Ver Indice
»

Artículo 4 bis.Obligación de informar sobre bienes muebles y derechos sobre bienes muebles situados en el extranjero.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, conforme al artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, vendrán obligados a presentarla por los bienes muebles y derechos sobre los mismos cuyo valor unitario, al que se refieren los apartados 2 d) y 3, sea superior a 50.000 euros y se encuentren en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del mueble con especificación sucinta de su tipología.

b) Situación del mueble: país o territorio en que se encuentre situado.

c) Fecha de adquisición.

d) Valor de adquisición.

3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del mueble o derecho y la fecha de esta.

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes muebles o derechos sobre bienes muebles, situados en el extranjero:

a) Aquellos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes que, conforme al apartado 1, estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, que se encuentren registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c) Aquellos de los que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, y que conforme al apartado 1 estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, se encuentren registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

6. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor unitario establecido en el apartado 1 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los muebles o derechos sobre los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

7. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los muebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3.

A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:

a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los muebles.

b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.

c) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los bienes.