Articulo 4 bis Reglamento (UE) 2023/1115, de 31 de mayo de 2023, DOUE, Comercialización en el mercado de la Unión y exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
Artículo 4 bis. Régimen simplificado para los micro o pequeños operadores primarios.
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1. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, segunda frase, y el artículo 4, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los micro o pequeños operadores primarios.
2. Los micro o pequeños operadores primarios presentarán una declaración simplificada de presentación única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir los productos pertinentes en el mercado o exportarlos. Se asignará a dichos operadores un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada de presentación única.
3. Los micro o pequeños operadores primarios proporcionarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dichos operadores podrán actualizar la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio sustancial en la información que hayan proporcionado.
4. Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los micro o pequeños operadores primarios no se les exigirá presentar una declaración simplificada de presentación única de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros pondrán a disposición esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El micro o pequeño operador primario introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras habérsele asignado un identificador de la declaración.
5. En el caso de los micro o pequeños operadores primarios, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (DC de 23-12-2025) en vigor desde 26-12-2025
