Articulo 4 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos
Artículo 4. Fondos europeos para el impulso de la innovación
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A los efectos de lo dispuesto en este Título, tendrán la consideración de Fondos europeos para el impulso de la innovación los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos siguientes:
a) Cuyo objeto exclusivo consista en la financiación de proyectos de innovación tecnológica desarrollados por entidades a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se entenderán por proyectos de innovación tecnológica los relativos a las actividades que generan derecho a la deducción establecida en el Artículo 63 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible nuevos, excluidos los inmuebles y terrenos, cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo del proyecto de innovación tecnológica.
b) Que los préstamos que concedan tengan un importe nominal inferior a 1.500.000 euros. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2024)
c) Que los préstamos que concedan tengan un plazo de devolución mínimo de cinco años, pudiendo establecerse un período de carencia máximo de 1 año.
d) Que la retribución de los préstamos que concedan no supere el 75 por 100 del tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y que no se trate de préstamos participativos.
e) Que los préstamos se encuentren garantizados en su integridad por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.
f) Que la concesión del préstamo se encuentre vinculada a la solicitud del informe de calificación a efectos fiscales del proyecto de innovación tecnológica a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto en el que el proyecto de innovación tecnológica incluya inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible nuevos, el informe de calificación a efectos fiscales del proyecto a que se refiere esta letra deberá identificar igualmente las inversiones en los activos que sean necesarias para el desarrollo del proyecto de innovación tecnológica.
Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la concesión de préstamos que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a f) de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes.
- Modificación realizada (4 (letra b)) por NORMA FORAL 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
(BI de 30-12-2024) en vigor desde 30-12-2024 - Modificación realizada (4 (se amplían plazos)) por DECRETO FORAL NORMATIVO 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.
(BI de 02-12-2020) en vigor desde 03-12-2020 - Artículo modificado (4 (se amplían plazos)) por DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19.
(BI de 29-04-2020) en vigor desde 29-04-2020
