Articulo 4 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 4. De las armas para cazar.

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En la tenencia y uso de armas de caza se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y en la presente Ley.

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  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004