Articulo 4 -CNMV-, sobre ... colectiva

Articulo 4 -CNMV-, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva

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Norma cuarta. Forma y contenido del documento con los datos fundamentales para el inversor.

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1. El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá ser imparcial, claro y no inducir a confusión, y deberá facilitarse de forma tal que se tenga la certeza de que los inversores son capaces de distinguirlo de otra información disponible. Este documento se redactará de forma concisa y en lenguaje no técnico y comprensible por el inversor medio, a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.

Este documento deberá ser breve, de forma que contenga sólo aquella información necesaria para que el inversor tome una decisión razonada sobre la inversión que se le propone. Se procurará obviar el empleo de vocabulario complejo, legalismos y tecnicismos, así como el uso de jerga financiera, debiendo utilizarse en su lugar, siempre que sea posible, palabras de uso corriente. En la redacción de este documento se presentará la información de forma clara, utilizando frases cortas y evitando el uso de construcciones complejas, así como la inclusión de texto redundante, afirmaciones evidentes, vaguedades e imprecisiones.

La denominación de las IIC no deberá inducir a confusión sobre su política de inversión ni sobre su indicador de riesgo y remuneración.

2. La forma y contenido del documento con los datos fundamentales para el inversor de las IIC deberá ajustarse a los modelos incluidos como anexos a la presente Circular. En concreto:

a) El documento con los datos fundamentales para el inversor de los fondos de inversión se ajustará al modelo recogido en el anexo C de la presente Circular.

b) El documento con los datos fundamentales para el inversor de las sociedades de inversión se ajustará al modelo recogido en el anexo D de la presente Circular.

3. La CNMV podrá exigir a las IIC que no cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, o en su caso, a sus gestoras y depositarios, la inclusión en el documento con los datos fundamentales para el inversor de cuanta información adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protección de los inversores y la transparencia del mercado.

Las gestoras podrán solicitar a la CNMV, en su caso, la actualización de oficio del documento con los datos fundamentales para el inversor de las IIC por ellas gestionadas, al objeto de incluir las advertencias a que se refiere el párrafo anterior, cuando ello afecte a un elevado número de IIC.

4. El indicador sintético de riesgo al que se hace referencia en la sección 2 del Capítulo III del Reglamento (UE) número 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio, relativa al perfil de riesgo y remuneración, consistirá en una cifra dentro de una escala del 1 al 7 (ordenada de menor a mayor riesgo), basada en el nivel de volatilidad histórica de la IIC y se calculará según la metodología adecuada a cada tipo de IIC.

La determinación del indicador sintético de riesgo será responsabilidad de la gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión.

5. Los escenarios de rentabilidad a los que se hace referencia en la sección 5 del Capítulo IV del Reglamento (UE) número 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio, relativa a las IIC estructuradas, sustituirán a la información relativa a la evolución histórica de la rentabilidad para dichas IIC. A este respecto, se tomará como definición de IIC estructurada la contenida en el apartado 1 del artículo 36 de dicho Reglamento. Estos escenarios consistirán en tres ejemplos ilustrativos de la rentabilidad potencial de la IIC (rentabilidad baja o, en su caso, negativa para el inversor, rentabilidad media y rentabilidad elevada, en ese orden), y deberán estar basados en hipótesis prudentes y razonables en cuanto a las condiciones de mercado y variaciones de precios futuras.

6. En relación con la forma de cálculo así como los supuestos de actualización obligatoria del indicador de riesgo, y la elaboración de los escenarios de rentabilidad, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al indicador sintético de riesgo (CESR 10-673) y a los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas (CESR 10-1318), o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro, siempre que la CNMV haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión número 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.