Articulo 4 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
Artículo 4. Obligaciones de los operadores
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen lo dispuesto en el artículo 3.
2. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes, sin haber presentado previamente una declaración de diligencia debida. Los operadores que, sobre la base de la diligencia debida ejercida de conformidad con el artículo 8, determinen que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 pondrán, antes de introducirlos en el mercado o de exportarlos, a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dicha declaración de diligencia debida, disponible y transmisible por medios electrónicos contendrá la información indicada en el anexo II en relación con los productos pertinentes y una declaración del operador en la que este manifieste haber ejercido la diligencia debida y no haber detectado ningún riesgo o que este solo sea despreciable.
3. Al poner la declaración de diligencia debida a disposición de las autoridades competentes o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, mediante la presentación de la declaración simplificada a que se refiere el artículo 4 bis, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.
4. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes cuando se den uno o varios de los casos siguientes:
a) cuando los productos pertinentes no sean conformes;
b) cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes;
c) cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
6. Los operadores ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.
7. Cada operador comunicará a los operadores posteriores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que hayan introducido en el mercado o exportado los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o, en su caso, los identificadores de la declaración correspondientes a dichos productos.
- Modificación realizada (apdos. 3, 5 y 7 se modifican y apdos. 8, 9 y 10 se suprimen) por Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (DC de 23-12-2025) en vigor desde 26-12-2025
- Modificación realizada (corrección de errores) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023) (DC de 22-12-2025) en vigor desde 29-06-2023
