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Articulo 4 Condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión

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Artículo 4. Duración de los contratos y cambios de modalidad de contratación.

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1. Los contratos de tarifa de acceso son de duración anual, prorrogándose tácitamente por períodos idénticos. Las excepciones que contempla la normativa sobre tarifas de acceso en relación con la duración de los contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial, no serán de aplicación para los contratos en baja tensión de tarifa de acceso

2. Los consumidores que opten por volver a la tarifa de suministro, deberán mantenerse en esta modalidad de contratación durante al menos un año, sin que sea posible suscribir un nuevo contrato de adquisición de energía y acceso a redes antes de transcurrido dicho plazo.

3. En aquellos casos en que se pase de tarifa de suministro a tarifa de acceso, de manera que el cambio suponga sólo una modificación de modalidad de contratación, no procederá cargo adicional alguno. En el caso de que se modifique la potencia contratada o se realicen actuaciones exigibles sobre los aparatos de medida y control o sobre las instalaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

4. El cambio de modalidad de contratación de tarifa de suministro a tarifa de acceso, no extinguirá las obligaciones de pago que se hubieran contraído entre los sujetos como consecuencia de la modalidad de contratación anterior, manteniéndose, en particular, la posibilidad de suspensión del suministro por parte de los distribuidores, por la falta del pago a la tarifa anteriormente contratada, en los casos y con las condiciones previstas en la sección IV del Título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.

5. Con carácter general, los contratos de suministro de energía en baja tensión celebrados entre los comercializadores y consumidores tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

En el caso en que, a causa del consumidor, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños al suministrador, no podrán exceder el 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá aprobar contratos tipo de suministro de energía en baja tensión de duración superior a un año, estableciendo las condiciones, y, en su caso, penalizaciones máximas que podrán establecer los comercializadores en caso de rescisión de los contratos.

Los contratos de los comercializadores en mercado libre no podrán incorporar cláusulas que prevean penalizaciones, excluyan o limiten de cualquier otro modo el acogimiento al bono social del consumidor que cumpla los requisitos para ser considerado vulnerable.

6. En un proceso de cambio de suministrador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se realice una anulación, en tanto no se haya activado el cambio o se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor.