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Articulo 4 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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Artículo 4. Distancia a otros elementos e instalaciones.

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Las distancias mínimas que las explotaciones ganaderas deberán mantener con respecto a otros elementos serán las establecidas en el Anexo 3.

La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos sensibles más cercanos entre los elementos enumerados en el Anexo 3 y las instalaciones ganaderas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019