Articulo 4 Condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
- Con efectos de 1 de agosto de 2020, el título de la presente norma se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo». - Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas especificas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012
Artículo 4. Controles en carretera
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1. Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, si fuera preciso, las gasolineras y otros lugares seguros junto a las autopistas puedan servir de puntos de control;
b) los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio geográfico apropiado.
3. Los aspectos que deberán comprobarse en los controles en carretera serán los establecidos en la parte A del anexo I. Los controles podrán concentrarse en un elemento específico, si la situación lo requiere.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, apartado 2, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:
a) el país donde esté matriculado el vehículo;
b) el país de residencia del conductor;
c) el país donde esté establecida la empresa;
d) el origen y destino del trayecto;
e) el tipo de tacógrafo, analógico o digital.
5. Los controladores recibirán:
a) una lista de los principales aspectos que deban controlar, a tenor de lo establecido en la parte A del anexo I;
b) determinado equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.
6. Si en un Estado miembro las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutua asistencia para aclarar la situación.

