Artículo 4 Condiciones y ...anteriores

Artículo 4 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

Ver Indice
»

Artículo 4. Exclusiones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. No podrá concederse la homologación, ni la declaración de equivalencia de títulos extranjeros, a:

a) Títulos y diplomas propios, especialmente de formación permanente, que impartan las universidades.

b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una universidad española.

c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster Universitario. En el caso del nivel académico de Doctorado, se aplicará el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda.

2. No serán objeto de homologación, ni de declaración de equivalencia, los siguientes títulos extranjeros o estudios expedidos o realizados en el extranjero:

a) En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por normativa de la Unión Europea, aquellos títulos extranjeros que no cumplan con los criterios establecidos en dicha normativa.

b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación.

c) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo en los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la Comisión prevista en el artículo 10 haya determinado expresamente en una medida de carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para un mismo título oficial español.

d) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de declaración de equivalencia en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la Comisión prevista en el artículo 10 haya adoptado expresamente en una medida de carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para el mismo nivel académico.

e) Los títulos sobre los que se esté tramitando la convalidación de sus estudios ante una universidad española.

f) Los títulos obtenidos por reconocimiento de la experiencia profesional o laboral o de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.

3. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible determinar la correspondencia al nivel del MECES de los títulos propios expedidos por las universidades.

4. Cuando el órgano instructor compruebe la concurrencia de algunas de las circunstancias descritas en los apartados anteriores no se requerirá la propuesta de resolución contemplada en artículo 15 y se podrá resolver, motivadamente, la inadmisión de la solicitud de homologación o de declaración de equivalencia.