Articulo 4 Condiciones so... las EELL.

Articulo 4 Condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las EE.LL.

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Cuarto. Prohibiciones.

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Quedarán prohibidas las siguientes operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores:

a. Aquellas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero.

b. Aquellas cuya estructura financiera conlleve un diferimiento de la carga financiera. Se entiende por diferimiento de la carga financiera la fijación de un coste por debajo de mercado durante parte del tiempo de la operación, que, sin embargo, implicara el establecimiento de tipos de interés superiores el resto del tiempo.

c. Aquellas derivadas de la subrogación de la administración general de la entidad local en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia entidad local, en el caso de que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

d. Aquellas derivadas de la subrogación de la administración general de la entidad local o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la entidad local correspondiente, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente que tenía la entidad local en la fecha en que se cerró la operación original.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

e. Aquellas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la entidad local, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente al que tenía la entidad local en la fecha en que se cerró la operación original.

f. Aquellas derivadas de la modificación de un contrato previo de la propia entidad local, en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente.

g. Aquellas que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Las operaciones a tipo de interés variable no podrán contener costes de ruptura por amortización anticipada en fechas de pago de intereses. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas distintas a las de pago de intereses, se permite la inclusión de un coste de ruptura, siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica de mercado.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo, podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en fechas de pago de intereses. En cualquier caso, dichos costes de ruptura sólo podrán reflejar el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los swaps de tipo de interés desde la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del mismo (o lo que es lo mismo, a la cancelación de la permuta financiera de tipo de interés variable-fijo implícita). No se podrá incorporar la prima de riesgo de la operación, equivalente a la prima de riesgo que correspondería al préstamo de ser éste a tipo variable, por el plazo medio que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

h. Aquellas operaciones a tipo de interés variable que contengan cláusulas suelo sobre la referencia aplicable, salvo que se le compense a la entidad local en el diferencial aplicable a la operación por la venta de esa opción suelo a precios de mercado. No están incluidas en esta prohibición las cláusulas que establezcan que, en caso de que la referencia aplicable sea negativa, se tomará el valor cero.

i. Aquellas operaciones a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.