Articulo 4 Condiciones té... ganaderas

Articulo 4 Condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas

Ver Indice
»

Artículo 4. Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Las instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población que dispongan de licencia de actividad o estén incluidas en el Registro de Instalaciones Ganaderas, creado por la Orden Foral 1731/2003, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán ampliar sus instalaciones y capacidad productiva de acuerdo con lo señalado en los anejos I, II y III. Las instalaciones ganaderas de vacuno de carne que no sea exclusivamente de cebo, ovino de leche, ovino de carne, toda la ganadería ecológica e instalaciones de porcino y vacuno que no superen 60 UGM en condiciones de localización diferentes a las establecidas en los anejos mencionados, podrán incrementar su capacidad autorizada en un 50 % como máximo, y el resto de instalaciones ganaderas en condiciones de localización diferentes se les aplicará lo establecido en el artículo anterior, independientemente del tamaño del núcleo de población.

El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral.