Articulo 4 Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectaculos publicos y actividades recreativas
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»Artículo 4. Concepto.
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Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.
