Articulo 4 Conservación de la naturaleza
Articulo 4 Conservación de la naturaleza

Articulo 4 Conservación de la naturaleza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las Administraciones públicas competentes planificarán el uso de los recursos naturales con la finalidad de adecuar su gestión a los principios y finalidades señalados en el título I de la presente ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:

  1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

  2. Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

  3. Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.

  4. Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

  5. Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

  6. Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.

  7. Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994