Articulo 4 Contratos públicos -Derogada-
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Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Foral.

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1. Se entiende por contrato de obras aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Foral.

2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles.

3. Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el Anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.

Los contratos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán tener un plazo de vigencia máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos, fuese necesario un plazo mayor, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado.

4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el Anexo I de esta Ley Foral que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el Anexo II de esta Ley Foral a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio.

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