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Artículo 4 se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras

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Artículo 4. Bases y tipos de gravamen.

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a) Por el replanteo de las obras.

El Servicio formulará el presupuestó de gastos, en el que de conformidad con la Instrucción de veintiuno de abril de mil novecientos diez, se comprenderán las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

b) Por la dirección e inspección de las obras.

La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa y del cinco por ciento en las obras por destajo.

c) Por revisiones de precios.

El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:

Uno. La cantidad de doscientas cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta.

Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

Tres. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.

d) Por liquidaciones de obra.

El Servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, en el que se comprenderán:

1. Las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

2. El importe de la escala de remuneraciones facultativas siguiente:

Presupuesto de ejecución material

Remuneraciones

Hasta 50.000 pesetas.

150 pesetas.

De 50.001 a 100.000.

2,5 por mil.

De 100.001 a 500.000.

2,0 por mil.

De 500.001 a 1.000.000.

1,25 por mil.

De 1.000.001 a 5.000.000.

0,50 por mil.

De 5.000.000 a 10.000.000.

0,35 por mil.

De 10.000.001 a 20.000.000

0,25 por mil.

De 20.000.001 a 30.000.000.

0,20 por mil.

De 30.000.001 a 40.000.000.

0,17 por mil.

De 40.000.001 a 50.000.000.

0,15 por mil.

De 50.000.001 en adelante.

0,13 por mil.

Y como mínimo el máximo anterior que corresponda en la escala.

e) Por Decreto refrendado por la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, podrán ser sustituidos, previo el correspondiente estudio técnico y económico de los citados Ministerios, las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a), c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija.

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