Articulo 4 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
Artículo 4.
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1. El término «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa ejerce toda o parte de su actividad.
2. En especial, se consideran establecimientos permanentes:
a) Una sede de dirección.
b) Una sucursal.
c) Una oficina.
d) Una fábrica
e) Un taller.
f) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. No se consideran establecimientos permanentes:
a) Las instalaciones utilizadas con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se realizan operaciones de venta directa de mercancías a los clientes o intermediarios, se considera que estas instalaciones son establecimientos permanentes.
b) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con la única finalidad de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si estas mercancías se venden directamente en los lugares donde se encuentran depositadas, se considera que estos depósitos son establecimientos permanentes.
c) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de comprar mercancías o de reunir información para la empresa.
e) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar actividades análogas que tienen un carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante -que no sea el agente independiente al que se refiere el párrafo 6 siguiente- se considera «establecimiento permanente» en el primer Estado, si ejerce habitualmente en este poderes que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, excepto en el caso de que su actividad se limite a la compra de mercancías para la empresa.
5. Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante desde el momento en que, por mediación de un representante que no entre en la categoría de personas citadas en el párrafo 6 siguiente, percibe primas en el territorio de dicho Estado o asegura riesgos situados en este territorio.
6. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el solo hecho de que la empresa efectúe operaciones comerciales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro mediador independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad que está domiciliada en el otro Estado contratante o que realiza allí operaciones comerciales (tanto si es por medio de un establecimiento permanente como si no lo es), no es suficiente por sí solo para convertir cualquiera de estas dos sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
(Incluida la corrección de erratas publicada el 30 de enero de 1963).
