Articulo 4 cooperacion ad...to del IVA

Articulo 4 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA

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Artículo 4

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1. Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La oficina central de enlace también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

4. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 28, 29 y 30 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.