Articulo 4 Coordinación d...sociedades

Articulo 4 Coordinación de garantías exigidas a sociedades

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Artículo 4

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1. Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 2 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 3, apartado 1.

2. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, de conformidad con el artículo 3, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.

3. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes que se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 3. Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

4. En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.