Articulo 4 Coordinación de las policías locales
Articulo 4 Coordinación d...as locales

Articulo 4 Coordinación de las policías locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.

2. El mando inmediato y operativo corresponde a la persona que ejerza la jefatura del cuerpo.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y deben poseer la condición de funcionarios.

4. Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los municipios que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ser ocupadas por personal funcionario de carrera.